Corrida de Resurrección de Málaga
"Toros bajo el brazo" para los dos espabilaos
Art. 41 del Reglamento taurino de Andalucía:
«De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados o por dos miembros por cuadrilla como máximo, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada».
La «desnaturalización» del sorteo de las reses en el espectáculo taurino
- Como aficionado y jurista, manifiesto mi más sentido rechazo a esta opción, por muy justificada o motivada que esté, - que lo dudo - ya que rompe el verdadero equilibrio que debe reunir la celebración de una corrida de toros, bajo normas y ritos tradicionales.
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Miércoles, 26 de marzo de 2014
Acaba de publicarse una noticia sobre un nuevo festejo bajo la modalidad de anunciarlo con «toros bajo el brazo» es decir, donde presuntamente va a existir la autorización de un espectáculo con la consiguiente publicidad de que cada profesional actuante va a dar lidia y muerte a un lote de reses sin el previo acto reglamentario del sorteo tal y como dispone la normativa vigente en materia de espectáculos taurinos. Como aficionado y jurista, manifiesto mi más sentido rechazo a esta opción, por muy justificada o motivada que esté, - que lo dudo - ya que rompe el verdadero equilibrio que debe reunir la celebración de una corrida de toros, bajo normas y ritos tradicionales.
Repasando un interesante libro de Pons Gil, donde se analizan aspectos de la reglamentación taurina, y se hace un recorrido sobre las disposiciones reglamentarias existentes en la historia de la Tauromaquia, se alude al Reglamento de la Plaza de toros de Valencia, - bastante parecido al de Madrid del año 1880 - para señalar que merece ser elegido como el primer texto en el que existe una “disposición expresa sobre el sorteo de los toros, pues su Disposición Transitoria fijaba que el orden de lidia de las reses se establecería por sorteo, tanto en corridas de toros como de novillos, a petición de alguno de los espadas”, confirmándose aquello de que el matador de toros Luis Mazzantini fue el impulsor en 1896 de aplicar el sorteo como consecuencia de la injusticia que suponía para los matadores la caprichosa elección del orden de la lidia de cada uno por parte del ganadero o ganaderos anunciados.
Y es que ha llovido en el tiempo, y parece que las "llamadas figuras del G-5" con anuencia del sector empresarial desean "imponer" a la Administración un criterio "innovador" y "exigen" que no se ejerza la potestad de sortear con la única justificación de que "existe un contrato civil" que así lo determina. Con todos mis respetos, y mi modesto análisis jurídico, creo que se confunden los extremos de la jurisdicción que vincula a cada acto jurídico. En concreto estimo que en el proceso de autorización administrativa de un espectáculo, conforme a la normativa de aplicación, debe resultar intrascendente que un contrato privado se someta a la valoración de una Administración, para impedir que se celebre un sorteo, ya que dicho acto forma parte esencial de la potestad administrativa y reglamentaria que debe aplicar la Autoridad competente, y que se ampara en el Derecho Administrativo vigente (Reglamento Taurino), por lo que resulta poco llamativo defender la fuerza de una relación jurídica contractual para "legitimar" un acto que se encuentra fuera del Derecho Privado. No es congruente ese extremo con lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia taurina, en donde se reclama la "pureza e integridad" de un espectáculo, cuando es el propio sector taurino el que interpreta la ausencia de sorteo con un fundamento algo "oscuro", para desnaturalizar un sorteo de reses que el propio legislador impone para el espectáculo taurino.
Existe en Derecho un Aforismo - Ubi lex non distinguit, non distinguere debemus- en la que se viene a expresar que donde la ley no distingue, no es aconsejable distinguir; es decir, debe aplicarse la ley en forma estricta, apegada a su letra o a su sentido, a su interpretación, pero no incluir hipótesis no contenidas en la norma, y en el caso concreto que nos ocupa, el artículo 41 del Reglamento taurino de Andalucía, establece de forma literal que «De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados o por dos miembros por cuadrilla como máximo, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada».No existe otra disposición que afecte a este apartado o disponga otra cosa, por lo que la hipótesis y la costumbre a otra teoría debe ser rechazada como punto de partida.
En la teoría tradicional y en los primeros Reglamentos del Siglo pasado ya se establecía un orden concreto de lidia, y un sorteo de reses para evitar “un juego sucio” entre dignos competidores. El animal pone al profesional de turno en contradicción consigo mismo y por ese motivo debe operar la formula ancestral del sorteo de reses – como potestad de la Autoridad del espectáculo – para dar cabida a esa inusitada variedad de matices en su privilegio y en su destino, porque sólo por eso existe la fiesta de los toros. No existirá rivalidad sino existe un juego donde se sorteen las reses que cada profesional tenga que lidiar y dar muerte.
Cualquier avance en contrario que no sea modificar la normativa vigente, y elaborar supuestos a la realidad del Siglo XXI, supondrá la perdida de matices en la persona de la Autoridad – al no tener criterio para delimitar la eventual responsabilidad en el reconocimiento de un toro en la plaza - y al mismo tiempo provocará, - y quizás las más importante -, que se pueda producir una «desnaturalización» del sorteo, y un fraude para los derechos y garantías del espectador, pues tendrá que delimitar la responsabilidad no sólo en el empresario, sino también en el profesional que ha “elegido” mediante el procedimiento del “dedazo” a un animal sin el sorteo reglamentario, y con los inconvenientes que pueda generar un rechazo del animal, y es que donde la Ley no distingue unos supuestos, no es posible ofrecer – a fecha de hoy - una hipótesis que contravenga lo dispuesto en una norma, por mucha declaración de voluntades y contratos privados que los sujetos responsables firmen para la persecución de un fin que la norma no permite.
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